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A. 1651/23
Auto26 de julio de 2023

Sentencia A. 1651/23

Corte Constitucional·26 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1651-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1651/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1651 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3200

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- y el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Secretaría de Movilidad de Bogotá presentó demanda[1] ejecutiva (solicitud de ejecución de providencia judicial) ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago respecto de las costas procesales a las que fue condenado el señor Fredy Argemiro Fuentes Fuentes en la segunda instancia[2] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-.

 

2. En auto del 28 de enero de 2022[3], el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, posteriormente, mediante proveído del 24 de junio de 2022[4] declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad. Tal decisión fue consecuencia de un análisis de los artículos 442.2 y 440 del CGP, por cuanto el señor Fuentes Fuentes no propuso excepciones oportunamente. Además, consideró que en los procesos ejecutivos en los que entidades públicas ejecutaran a particulares, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil sería la competente, teniendo en cuenta la postura de esta Corporación en Auto 857 de 2021.

 

3. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá[5], autoridad que, a través de providencia del 25 de julio de 2022, rechazó la demanda al evidenciar que la cuantía el asunto era inferior a 150 smlmv y remitió el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad. El 11 de octubre de 2022[6] se asignó el caso al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que, mediante auto del 31 de octubre de 2022[7] promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones. Sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativa contaba con la facultad para conocer los títulos ejecutivos cuya condena recayera sobre un particular, pues el legislador previó un procedimiento administrativo único denominado cobro coactivo, el cual se encontraba regulado por la Ley 1066 de 2006 y el Decreto Reglamentario 4473 del 2006. En igual sentido, citó el Auto AC020 de 2019 de esta Corte para referirse al principio de La Perpetuatio Jurisdictionis, así como una providencia del Consejo de Estado[8].

 

4. El 11 de noviembre de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, el 23 de mayo de 2023 se repartió al despacho del Magistrado sustanciador.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá).

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial, promovida por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, contra el señor Fredy Argemiro Fuentes Fuentes.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales en disputa enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, citó los artículos 442.2 y 440 del CGP y el Auto 857 de 2021. Por su parte, el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, citó la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario 4473 del 2006, el Auto AC020 de 2019 de esta Corte, así como una providencia del Consejo de Estado.

 

Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada se estructuró la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

8. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.

 

Caso concreto

 

9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de ejecución presentada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá es el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá -Sección Tercera-. En efecto, en el asunto sub examine, se advierte que: (i) la entidad demandante radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia dentro del proceso radicado 11001-33-36-033-2018-00238-01, en el cual se condenó al señor Fredy Argemiro Fuentes Fuentes al pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.

 

10. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-3200 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a los sujetos procesales.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- y el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución promovida por La Secretaría de Movilidad de Bogotá, contra el señor Fredy Argemiro Fuentes Fuentes.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3200 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad y a los sujetos procesales y demás partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folios 1 a 56 “01 Demanda.pdf” Memorial repartido al juzgado el 3 de diciembre de 2021, ver folio 57 del mismo documento.

[2] Quien fue demandante en proceso de Reparación Directa bajo el radicado 11001-33-36-033-2018-00238-01.

[3] Ver folios 58 a 71 “01 Demanda.pdf”.

[4] Ver folios 72 a 79 “01 Demanda.pdf”

[5] El 14 de julio de 2022. Ver folio 80 “01 Demanda.pdf”.

[6] Ver folio 84 “01 Demanda.pdf”.

[7] Ver “02 AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[8] Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B. Rad. 11001-03-25-000-2015-01116-00(5061-15).